La toma de acción es una obligación, estamos viendo como nuestras instituciones son cada día más incompetentes, por esta razón construiré una web para solicitar que todos los peruanos que quieran erradicar la corrupción y la desidia, firmen una carta pidiendo al congreso acciones directas, esto es usando al congreso y la ley 26300
Solo deberás escoger el tipo de reforma que apoyas y luego
imprimir el formato que se enviara a una cuenta de correo que indiques luego
debes de firmar esta solicitud escanearla y subirla. No debes de poner un solo
sol solo unos minutos.
No seguiré esperando que venga un salvador y no volveré a
dejar que otros hagan campaña con promesas de cambios que podemos lograr sin
tener que llegar a la presidencia.
Les dejo la ley, para que se informen.
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Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos
Ley N° 26300
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONTROL CIUDADANOS
Artículo 1o.- La presente ley regula el ejercicio de los
derechos de participación y control ciudadanos de conformidad con la
Constitución.
Artículo 2o.- Son derechos de participación de los
ciudadanos los siguientes:
a) Iniciativa de Reforma Constitucional;
b) Iniciativa en la formación de las leyes;
c) Referéndum;
d) Iniciativa en la formación de dispositivos municipales y
regionales; y,
e) Otros mecanismos de participación establecidos por la
presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales.
Artículo 3o.- Son derechos de control de los ciudadanos los
siguientes:
a) Revocatoria de Autoridades,
b) Remoción de Autoridades;
c) Demanda de Rendición de Cuentas; y,
d) Otros mecanismos de control establecidos por la presente
ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales.
Artículo 4o.- La solicitud de iniciación del procedimiento
se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa
correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identificación,
firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como del
domicilio común señalado para los efectos del procedimiento.
Artículo 5o.- La autoridad electoral establecerá la forma
como el ciudadano que tenga impedimento físico para firmar o que sea
analfabeto, ejercerá sus derechos de participación.
Artículo 6o.- Recibida la solicitud de iniciación del
procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y
expide las constancias a que haya lugar.
Artículo 7o.- Los Derechos de Participación y Control
Ciudadano a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 2o. y d) del
artículo 3o. de la presente ley; así como el referéndum sobre normas
municipales y regionales serán regulados por las leyes orgánicas que
reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales.
CAPITULO II
DE LA PRESENTACION DE INICIATIVAS
Artículo 8o.- Cuando la verificación de las firmas y la
habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral en la
que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral
emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según
corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa, el
argumento que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades,
el pliego interpela torio cuando se trate de Demanda de Rendición de Cuentas o
la materia normativa sujeta a Referéndum.
Artículo 9o.- Los promotores podrán designar personeros ante
cada uno de los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los
actos del proceso.
Artículo 10o.- Depurada la relación de suscriptores y no
alcanzado el número necesario, los promotores tendrán un plazo adicional de
hasta treinta días, para completar el número de adherentes requerido.
TITULO II
DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPITULO I
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA
Artículo 11o.- La iniciativa legislativa de uno o más
proyectos de ley, acompañada por las firmas comprobadas de no menos del cero
punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional, recibe
preferencia en el trámite del Congreso. El Congreso ordena su publicación en el
diario oficial.
Artículo 12o.- El derecho de iniciativa en la formación de
leyes comprende todas las materias con las mismas Limitaciones que sobre temas
tributarios o presupuestarios tienen los congresistas de la República. La
iniciativa se Redacta en forma de proyecto articulado.
Artículo 13o.-El Congreso dictamina y vota el proyecto en el
plazo de 120 días calendarios.
Artículo 14o.- Quienes presentan la iniciativa pueden
nombrar a dos representantes para la sustentación y defensa en la o las
comisiones dictaminadoras del Congreso y en su caso en el proceso de
reconsideración.
Artículo 15o.-Si existiese uno o más proyectos de ley que
versen sobre lo mismo que el presentado por la ciudadanía, se procede a la
acumulación de éstos, sin que ello signifique que las facultades de los promotores
de la Iniciativa o de quien lo
represente queden sin efecto.
Artículo 16o.- El Proyecto de ley rechazado en el Congreso
puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley.Asimismo cuando los
promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido modificaciones
sustanciales que desvirtúan su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum
para consultar a la ciudadanía sobre su aprobación.
CAPITULO II
DE LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 17o.- El derecho de iniciativa para la Reforma
parcial o total de la Constitución requiere la adhesión de un número de
ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
electoral nacional.
Artículo 18o.- Las iniciativas de Reforma Constitucional
provenientes de la ciudadanía se tramitan con arreglo a las mismas previsiones
dispuestas para las iniciativas de los congresistas.
Artículo 19o.- Es improcedente toda iniciativa de reforma
constitucional que recorte los derechos ciudadanos consagrados en el artículo
2o. de la Constitución Política del Perú.
CAPITULO III
DE LA REVOCATORIA Y REMOCION DE AUTORIDADES
Artículo 20o.- La Revocatoria es el derecho que tiene la
ciudadanía para destituir de sus cargos a:
a) Alcaldes y Regidores;
b) Autoridades regionales que provengan de elección popular;
c) Magistrados que provengan de elección popular.
Artículo 21o.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a
las autoridades elegidas. No procede la revocatoria durante el primero y el
último año de su mandato salvo el caso de magistrados. La solicitud de
revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no
requiere ser probada.
El Jurado Nacional de Elecciones, convoca a consulta
electoral la que se efectúa dentro de los 90 días siguientes de solicitada
formalmente.
Artículo 22o.- La consulta se lleva adelante en una
circunscripción electoral, si el veinticinco por ciento de los electores de una
autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la
revocación del mandato ante la oficina de procesos electorales correspondiente.
Artículo 23o.- La Revocatoria se produce con la votación
aprobatoria de la mitad más uno de los electores. En caso contrario la
autoridad sobre la cual se consulta la Revocatoria se mantiene en el cargo sin
posibilidad de que se admita una nueva petición hasta después de dos años de
realizada la consulta.
Artículo 24o.- El Jurado Nacional de Elecciones acredita
como reemplazante de la autoridad revocada, salvo los jueces de paz, a quien
alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para que
complete su mandato.
Artículo 25o.- Unicamente si se confirmase la Revocatoria de
más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal, se convoca a nuevas
elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las
funciones los accesitarios. Se sigue el mismo procedimiento en el caso de
confirmarse la Revocatoria de un tercio de los miembros del Consejo de Coordinación
Regional, elegidos directamente. Quienes reemplazan a los revocados completan
el período para el que fueron elegidos éstos.
Artículo 26o.- Tratándose de magistrados electos, que fueran
revocados, el Jurado Nacional de Elecciones procederá conforme a la ley de la
materia.
Artículo 27o.- La Remoción es aplicable a las autoridades designadas
por el Gobierno Central o Regional en la jurisdicción regional, departamental,
provincial y distrital. No comprende a los Jefes Político Militares en las
zonas declaradas en estado de emergencia.
Artículo 28o.- La remoción se produce cuando el Jurado
Nacional de Elecciones comprueba que más del 50% de los ciudadanos de una
jurisdicción electoral o judicial lo solicitan.
Artículo 29o.- Quien hubiere sido revocado del cargo para el
que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las siguientes
elecciones.
Artículo 30o.- El funcionario que hubiese sido removido no
puede volver a desempeñar el mismo cargo en los siguientes cinco años.
CAPITULO IV
DE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS
Artículo 31o.- Mediante la Rendición de Cuentas el ciudadano
tiene el derecho de interpelar a las autoridades respecto a la ejecución
presupuestal y el uso de recursos propios. La autoridad está obligada a dar
respuesta. Son susceptibles de esta demanda quienes ocupan cargos sujetos a
revocatoria y remoción. Los fondos a que se refiere el artículo 170o. de la
Constitución están sujetos a rendición de cuentas conforme a la ley de la
materia.
Artículo 32o.- El pliego interpelatorio contiene preguntas
relacionadas exclusivamente con los temas previstos en el artículo anterior.
Cada interrogante es planteada en forma clara, precisa y sobre materia
específica.
Artículo 33o.- La autoridad electoral cautela que el pliego
interpelatorio contenga términos apropiados y que carezca de frases ofensivas.
Artículo 34o.- Para que se acredite la rendición de cuentas
se requiere que la soliciten cuando menos el 20% con un máximo de 50,000 firmas
de la población electoral con derecho a voto en la respectiva circunscripción
territorial.
Artículo 35o.- Acreditada la demanda la Autoridad electoral
comunica de ello a la autoridad demandada para que responda en forma clara y
directa el pliego interpelatorio dentro de los 60 días calendarios.
Artículo 36o.- Toda autoridad a la que se haya demandado que
rinda cuentas, publica el pliego interpelatorio y su respuesta al mismo.
CAPITULO V
DEL REFERENDUM Y DE LAS CONSULTAS POPULARES
Artículo 37o.- El Referéndum es el derecho de los ciudadanos
para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le
consultan.
Artículo 38o.- El referéndum puede ser solicitado por un
número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional.
Artículo 39o.- Procede el Referéndum en los siguientes casos:
a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo
al Artículo 206o. de la misma.
b) Para la aprobación de leyes, normas regionales de
carácter general y ordenanzas municipales.
c) Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y
decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere el inciso
anterior.
d) En las materias a que se refiere el artículo 190o. de la
Constitución, según ley especial.
Artículo 40o.- No pueden someterse a referéndum las materias
y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32o. de la
Constitución.
Artículo 41o.- Si la iniciativa legislativa fuera rechazada
o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta ley se podrá
solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas
necesarias para completar el porcentaje de ley.
Artículo 42o.- El resultado del referéndum determina la
entrada en vigencia de las normas aprobadas, o la derogación de las
desaprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la
mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco.
La consulta es válida sólo si fuera aprobada por no menos del 30% del número
total de votantes. Surte efectos a partir del día siguiente de la publicación
de los resultados oficiales por el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 43o.- Una norma aprobada mediante referéndum no
puede ser materia de modificación dentro de los dos años de su vigencia, salvo
nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos
tercios del número legal de congresistas. Si el resultado del referéndum
deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años.
Artículo 44o.- La convocatoria a Referéndum corresponde
efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después
de acreditadas las respectivas iniciativas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45o.- La convocatoria a procesos electorales, para
el ejercicio de los derechos políticos estipulados en la presente ley pueden
ser postergados por la autoridad electoral en caso de proximidad de elecciones
políticas generales, regionales, o municipales. En tal caso el proceso podrá
realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro meses.
Artículo 46o.- La autoridad electoral podrá acumular las
iniciativas que se acrediten y someterlas a consulta de los ciudadanos en forma
conjunta o con otros procesos electorales.
Artículo 47o.- Las iniciativas normativas que deriven en la
expedición de una ordenanza, ley o disposición constitucional, y las peticiones
de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una
autoridad, así como las iniciativas de referéndum que culminen desaprobando la
norma legal expedida o aprobando la iniciativa legislativa rechazada o
modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de
la iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante la
autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades
presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma
que éste lo decida. Comuníquese al Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de Abril de mil
novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia